Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada, tras una intervención practicada consistente en una colecistectomía laparoscópica, de resultas de la cual se produjo una lesión iatrogénica de las vías biliares. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada.
Resumen: La Sala desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial sanitaria por pérdida de visión en el ojo tras haber sido tratado tanto por la sanidad pública como por la privada. Examinada la prescripción aducida por la Administración, considera la Sala que es la fecha en que finalizó el tratamiento por el que reclama y se comprueba la agudeza visual que entonces tenía con pérdida irreversible dado la secuela ya estaba perfectamente determinada en esa fecha, por lo que ya empezaba el plazo para reclamar. Y partiendo de esa fecha, la reclamación que se presenta está completamente fuera de plazo referida al ojo derecho, cuando años antes ya se conocía la situación de ceguera legal, aun cuando se haya considerado que la fecha de estabilización y consolidación de la lesión ha de establecerse una vez finalizado el tratamiento de inyecciones intravítreas (cuya finalidad es detener el proceso de pérdida de visión), siendo éste el momento en que se analiza el proceso asistencial en conjunto y se constatan los resultados y la estabilización.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: (i) determinar si, en el caso de que la administración solicite la inejecución de una sentencia firme, se requiere de un acto administrativo expreso en el que se acuerde la imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia por parte del órgano administrativo obligado al cumplimiento de dicha sentencia o, por el contrario, resulta suficiente con la comunicación de tal imposibilidad por parte del representante procesal de la Administración a la autoridad judicial; y (ii) reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial establecida con ocasión de determinar si, una vez declarada la imposibilidad de ejecución de una sentencia, el daño moral derivado de dicha inejecución debe ser acreditado y probado por la parte interesada en su cumplimiento pleno. Precedentes jurisprudenciales relacionados: SSTS de 29 de abril de 2009 (recurso casación 4089/2007), de 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 8712/2003), 9 de noviembre de 2006 (recurso de casación 7354/2004) y 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004). Respecto de la indemnización, STS de 29 de noviembre de 2023 (recurso de casación 7947/2021
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto en materia de responsabilidad patrimonial por los daños materiales y lucro cesante sufridos por los ataques de lobo a la explotación ganadera del recurrente. Sostiene el recurrente que no es suficiente la línea de ayudas para paliar los daños producidos por el lobo,como especie protegida, y sin que dichos daños deban ser soportados de forma individual, al concurrir todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial, lo que no excluye las ayudas concedidas. Sostiene la administración que los daños causados ya han sido compensados de acuerdo con la Orden FYM/147/2019 destacando el art. 54 de la de la Ley 42/2007 sobre la garantía de conservación de especies autóctonas silvestres. Se estima parcialmente el recurso interpuesto rechazando que se produzca la duplicidad que se invoca por la administración. Y siendo procedente, en estos supuestos, declarar la responsabilidad de la administración sin que puedan entenderse compensados, los daños sufridos, por las cantidades abonadas en otros casos, por la Junta de Castilla y León, de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno. Sobre la cuantía de los daños se rechaza que el informe pericial aportado tenga que utilizar los valores de referencia fijados en la Orden precitada.
Resumen: En una operación de menisco, se produjo la sección completa de la arteria poplítea, produciendo ello un desgarro en dicha vena que pasó inadvertida por el cirujano y el resto del equipo médico presente en la intervención. Dicha negligencia médica le causó al recurrente un pseudo aneurisma arterial, 409 días en situación de incapacidad, con importantes secuelas. la Sala indica que entre la curación total de las lesiones, los 409 días de la propia pericial presentada y la interposición del recurso ha transcurrido un año y por lo tanto la acción está prescrita, no sirviendo para interrumpir la prescripción los diferentes escritos que no iniciaban el procedimiento.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 800.000 euros por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente, de 49 años de edad, tras acudir al servicio de urgencias del Hospital de Burgos, comunicando que había sufrido en el trabajo un tirón con dolor en la región occipital tras un esfuerzo físico, diagnosticándole de contractura cervical y dándole el alta médica erróneamente cuando, ante los síntomas que presentaba, debió ser sometido a una amplia exploración física y neurológica que habría determinado una identificación temprana del aneurisma cerebral que sufría. Se desestima el recurso interpuesto a partir de la valoración de la prueba practicada de la que se concluye declarando la prescripción de la acción para reclamar. Se distingue por la Sala entre daños permanentes y continuados con el fin de concretar el dies a quo para el inicio del ejercicio de la acción. En el presente supuesto y habida cuenta de las secuelas por las que reclama la actora,hemiparesia leve, trastorno cognitivo y daño neurológico grave y lo cierto es que ambas aparecen en el informe en el que es dado de alta hospitalaria. Y todo ello, sin que se aporte prueba alguna que acredite que los cuidados recibidos por el recurrente tras su alta, además de un finalidad rehabilitadora, se insertaran también en un proceso de curación. Se concluye declarando la extemporaneidad de la reclamación.
Resumen: Sanción de multa de 2.000 euros por la comisión de una falta grave de retraso injustificado y reiterado en la resolución de procesos (artículo 418.11 LOPJ), por acumular sentencias pendientes de dictar en Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, con incumplimiento de los sucesivos planes de trabajo impuestos. Aplicación de criterio selectivo en la resolución, en lugar del criterio de antigüedad. Alcanzó 72 sentencias pendientes (62 con más de un año de antigüedad) además de otras resoluciones finales distintas de sentencia. La sanción no consiste, directa o indirectamente, en el incumplimiento de los llamados planes de trabajo o de actuación por parte del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, ni hay extralimitación de las atribuciones del servicio que haya podido concretar la demanda con un mínimo de precisión.
Resumen: Pero esta sentencia que la apelada está correctamente motivada en relación a la valoración de la prueba destacando que aunque queda constatada la existencia de un bache en la vía por la que circulaba el ciclista no ha quedado acreditado que la causa eficiente del accidente hubiese sido ese bache. Se concluye que el día y la hora en que se produjo el accidente, el bache era perfectamente visible incluso desde cierta distancia del mismo, y no existe prueba alguna que suscite duda sobre la posibilidad de verlo desde una bicicleta que circulara por el carril bici con luz natural y a velocidad adecuada.
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.